Publicado en nuestra Revista el 15 de enero de 2002
José Angel Ruiz Jiménez
email: ruiz_jimenez@hotmail.com
La ubicuidad del arbitraje en la LEC 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
A) INTRODUCCIÓN.
El sábado 8 de enero de 2000 se publicaba el texto definitivo de la LEC 1/2000[1] tras más de un siglo de vigencia de la Ley a la que substituye: la LEC 1881.
Como así se reconoce en la Exposición de Motivos de la propia LEC 1/2000, el método de las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil había quedado obsoleto y agotado. Si a ello añadimos la acuciante necesidad que en España existía de dotar a los diferentes operadores jurídicos de un texto legal procesal civil adaptado a la nueva realidad social y jurídica del momento – entre otras cosas, y por su importancia, a nuestra Carta Magna – la promulgación de esta nueva LEC se hacía del todo imprescindible.
Muchos son los cambios que la LEC 1/2000 introduce y muchos los interrogantes que con ella se suscitan. Sin embargo, de todos aquéllos, nos referiremos en estas líneas, y de forma exclusiva, a la incidencia que la LEC 1/2000 opera en el ámbito del arbitraje, y en concreto, a la presencia del arbitraje en el texto de la LEC 1/2000.
Si decisiva fue para la consolidación y efectiva operatividad del arbitraje la publicación de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, más aún, si cabe, lo será esta Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no ya por las modificaciones que introduce en aquélla como de la dignificación que en ella se realiza de la institución del arbitraje. Ésta es la conclusión a la que necesariamente hemos de llegar tras un breve aunque atento estudio de la LEC 1/2000.
B) La díada «sentencia judicial-laudo arbitral» en la LEC 1/2000.
Si leemos detenida y atentamente el texto de la LEC 1/2000 podremos advertir y constatar cómo esta Ley es, en todo momento, consciente de la existencia del arbitraje, esto es, la LEC 1/2000 incluye menciones expresas al arbitraje en todas aquellas materias que, de una u otra forma, afectan o están vinculadas con el aquél.
Resulta así curioso comprobar cómo la LEC 1/2000 utiliza de forma casi continua – e incluso hasta se puede afirmar reiterativa – la expresión «sentencia judicial o resolución arbitral», aspecto hasta nuestros días desconocido e inaudito.
La díada «resolución judicial-resolución arbitral» (o «sentencia judicial-laudo arbitral») puede constatarse a lo largo de su articulado en diferentes momentos, a saber:
a) Artículo 518 LEC 1/2000.
En la rúbrica del art. 518 LEC 1/2000 puede leerse:
«Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral».
A continuación, y en el contenido mismo del precepto, se señala:
«La acción ejecutiva fundada en sentencia, (...) o en resolución arbitral caducará si no se interpone (...)».
b) Artículo 520 LEC 1/2000.
Por simpatía, y en contrario respecto del artículo 518 LEC 1/2000, el título del art. 520 LEC 1/2000 dice así:
«Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales».
c) Artículo 548 LEC 1/2000.
En relación con el despacho de la ejecución, el art. 548 LEC 1/2000 reza:
«Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales».
Y a continuación, se señala:
«El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales (...)».
d) Artículo 556 LEC 1/2000.
De igual forma que en el supuesto anterior ocurre en la materia referente a la oposición a la ejecución. Así, en el título del art. 556 LEC 1/2000 podemos leer:
«Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales (...)».
Posteriormente, y en el texto mismo del precepto, se dispone:
«1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena (...)».
e) Artículo 557 LEC 1/2000.
En su encabezamiento se anuncia:
«Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales».
f) Artículo 559.1.3º LEC 1/2000.
En este artículo, dedicado a la substanciación y resolución de la oposición a la ejecución por defectos procesales, se indica, como tercer motivo de alegación, la «nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, (...)».
g) Artículo 580 LEC 1/2000.
Sobre los casos en que no procede el requerimiento de pago, se dispone:
«Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales (...)».
h) Artículo 581.1 LEC 1/2000.
Sobre los casos en que no procede el requerimiento de pago, igualmente, se señala:
«Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, (...)».
i) Artículo 708.1 LEC 1/2000.
En relación con la condena a la emisión de una declaración de voluntad, se dispone:
«Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad (...)».
j) Artículo 825 LEC 1/2000.
Sobre la falta de oposición a la demanda en el juicio cambiario, el art. 825 LEC 1/2000 indica:
«(...) La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales».
Ninguna necesidad existía, en principio, de hacer alusión a las resoluciones arbitrales en el momento de regular la ejecución forzosa, por cuanto la LEC 1881 no lo hacía, y no por ello dejaban de ser aplicables al laudo las reglas o «trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes»[2]. Sin embargo, la LEC 1/2000 así lo hace.
De igual forma, ninguna necesidad existía de hacer alusión en este punto a los títulos ejecutivos «no arbitrales» en equiparación a los títulos ejecutivos «no judiciales». No obstante, y de hecho, así lo hace. Y de esta forma podríamos continuar sucesivamente con cada uno de los supuestos sucintamente expuestos arriba.
Llegados a este punto, estamos en la obligación de ofrecer una interpretación de la actitud que en este punto ha adoptado el legislador de la LEC 1/2000, y que no puede ser otra que la de entender que con la LEC 1/2000 se realiza una equiparación y acercamiento casi absoluto entre las sentencias o resoluciones judiciales y los laudos o resoluciones arbitrales, cuando menos, en su tratamiento.
La LEC 1/2000 es consciente por tanto, y en todo momento, de la existencia y efectiva operatividad del arbitraje. De esta forma, el arbitraje encuentra el lugar que le corresponde dentro de la LEC 1/2000 y, en consecuencia, dentro de la regulación procesal común. Esta equiparación u homologación en el tratamiento del laudo respecto de la sentencia judicial dignifica, sin duda alguna, la institución arbitral.
Con estos antecedentes, podríamos ya concluir que el arbitraje ocupa un lugar destacado en la LEC 1/2000, sin embargo, estas expectativas se confirman aún más, si cabe, como podremos comprobar a continuación.
C) La ubicuidad del arbitraje en la nueva LEC 1/2000.
Además de los supuestos hasta el momento mostrados referentes a la díada «resolución judicial-resolución arbitral» o «sentencia judicial-laudo arbitral», la LEC 1/2000 hace mención expresa del arbitraje en otras más ocasiones de las hasta ahora señaladas, y con finalidades varias:
a) Artículo 19.1 LEC 1/2000.
Con relación al derecho de disposición de las partes («litigantes») el art. 19.1 LEC 1/2000 dice:
«Los litigantes están facultados para (...) someterse a arbitraje (...), excepto cuando la ley lo prohíba o (...)».
b) Artículo 25.2.1º LEC 1/2000.
En referencia al poder especial para pleitos, en este precepto se dispone:
«2. Será necesario poder especial para pleitos:
1º. Para la renuncia, la transacción, (...) el sometimiento a arbitraje y (...)».
c) Artículo 63.1 LEC 1/2000.
Sobre el contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella se explica:
«Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.»
d) Artículo 65.2 LEC 1/2000.
Sobre la tramitación y decisión de la declinatoria en el art. 65.2 LEC 1/2000 se indica:
«(...) Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.»
e) Artículo 66 LEC 1/2000.
En este precepto se regulan – literalmente transcrito del encabezamiento de dicho precepto – los «Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva», y se señala:
«1. Contra el auto absteniéndose de conocer (...) por haberse sometido el asunto a arbitraje (...) cabrá recurso de apelación.»
Y, a continuación, se añade, en el párrafo segundo del inciso segundo de este mismo precepto:
«2. (...) Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.»
f) Artículo 517.2.2º LEC 1/2000.
Referente a los títulos ejecutivos, esto es, a los títulos que llevan aparejada ejecución, se señala:
«2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
2º. Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.»
g) Artículo 545.2 LEC 1/2000.
Con relación al tribunal competente para la ejecución forzosa en el art. 545.2 LEC 1/2000 se concreta:
«Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.»
i) Artículo 722 LEC 1/2000.
El encabezamiento de este artículo dice:
«Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros».
Y ya en el texto del mismo se señala:
«Podrá pedir medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.»
Para a continuación añadir, en su párrafo segundo:
«(...) quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero (...)».
j) Artículo 724 LEC 1/2000.
Sobre el tribunal competente para conocer de las medidas cautelares en casos especiales se dispone:
«Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente (...)».
k) Artículo 730.3 LEC 1/2000.
En referencia a los momentos para solicitar las medidas cautelares el art. 730.3 LEC 1/2000 dice:
«El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. (...)».
l) Disposición Final Octava LEC 1/2000.
En ella se procede a la reforma del artículo 11 LA transformando la excepción de sometimiento a arbitraje o de convenio arbitral en declinatoria.
En resumen, la LEC 1/2000 se refiere al arbitraje, bien directa o indirectamente en treinta y nueve ocasiones (treinta y siete en su articulado y dos en su Exposición de Motivos). Por tanto, y si de alguna forma pudiéramos cuantificar la importancia o relevancia que una determinada institución jurídica detenta identificándola con el número de veces o la frecuencia con que la misma es mencionada o aludida en un específico texto o disposición legal (una mera cuestión de estadística), no queda lugar alguno a la duda de que algo ha ocurrido en la «mens legislatoris» de la LEC 1/2000 en relación con el arbitraje, por cuanto en el texto de la LEC 1881 tan sólo se aludía al arbitraje en tres ocasiones, concretamente, en sus artículos 533[3], 1.464 [4] y 1.546 [5].
D)CONCLUSIÓN.
Del estudio del articulado de la nueva LEC 1/2000 podemos concluir, por tanto, que el tratamiento que del arbitraje se realiza en la misma, tanto cualitativa como cuantitativamente, manifiesta un interés del legislador en aquél hasta nuestros días desconocido y desatendido.
Sin duda, la circunstancia señalada parece indicar que el legislador quiere dotar al arbitraje de la importancia y relevancia que en nuestros días se reclama en el contexto de la justicia civil para que su operatividad y eficacia sea plenamente asumida por los operadores jurídicos y para que el arbitraje se consolide, definitivamente, como una seria alternativa y complemento a la justicia impartida por los jueces y tribunales.
En consecuencia, si algún aspecto podemos destacar de la LEC 1/2000 en relación con el arbitraje es su indiscutible carácter «pro arbitraje» así como la omnipresencia y ubicuidad del arbitraje a lo largo de la misma. Esta novedosa circunstancia responde, sin duda, a la tendencia actual de hacer derivar los conflictos o cuestiones litigiosas, siempre en la medida de lo posible, al ámbito de los sistemas alternativos de resolución de cuestiones litigiosas o MARC (Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos) [6], como son el arbitraje, la mediación y la conciliación, entre otros.
[1] BOE núm. 7, de 8 de enero de 2000, págs. 575 a 728.
[2] «con las especialidades de los artículos siguientes», como seguidamente reza el artículo 53 LA.
[3]El artículo 533 LEC 1881 fue redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (BOE de 7 de agosto), de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se establecen, listadamente, los motivos que pueden dar lugar a las excepciones dilatorias.
Concretamente, el motivo octavo por el que se determinaba la admisibilidad de la excepción dilatoria por estar sometido el asunto o la cuestión litigiosa a arbitraje fue introducido por la LA.
El art. 533 LEC 1881 decía así:
Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.ª La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.
3.ª La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.
4.ª La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.
5.ª La litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
6.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Se entenderá que existe este defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 524.
7.ª La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan las Leyes.
8.ª La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.
[4] El artículo 1464 LEC 1881 señalaba, listadamente, las excepciones admisibles con ocasión del juicio ejecutivo. Dentro de éstos, el motivo décimo – que alude a la excepción de sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa – fue introducido por la LA, y en él se establece:
Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes:
1.ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal.
2.ª Pago.
3.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
4.ª Prescripción.
5.ª Quita o espera.
6.ª Pacto o promesa de no pedir.
7.ª Falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador.
8.ª Novación.
9.ª Transacción.
10.ª La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.
11. Incompetencia de jurisdicción.
Cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.
[5] El artículo 1546 LEC 1881, referente al procedimiento de apremio en negocios de comercio, decía así:
El crédito respecto al que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario, no tendrá lugar hasta que se haga la liquidación por acuerdo común de las partes, por sentencia judicial o por árbitros.
[6] También denominados MASC (Métodos Alternativos de Solución de Conflictos) o ADR (en terminología anglófona: “Alternative Disputes Resolutions”).