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APUNTES SOBRE LAS CAUSAS DE DENEGACIÓN DEL LAUDO EXTRANJERO DE NATURALEZA PRIVADA

Publicado en nuestra Revista el 02 de mayo de 2001

APUNTES SOBRE LAS CAUSAS DE DENEGACIÓN DEL LAUDO EXTRANJERO DE NATURALEZA PRIVADA

Francisco Javier Gorjón Gómez1

SUMARIO: 1.- Planteamiento General; 2.- Marco Histórico; 3.- Causas de Denegación y Oposición a Instancia de Parte; 3.1.- Nulidad del Acuerdo; 3.2.- Indefensión de las Partes; 3.3.- Incongruencia del Laudo; 3.4.- Irregularidades en el Procedimiento Arbitral; 3.5.- Falta de Obligatoriedad del Laudo; 4.- Causas de Denegación Aplicables de Oficio; 4.1.- Incompatibilidad del Laudo con el Orden Público; 4.2.- Cuando el Objeto de la Diferencia No es Arbitrable.

1.- PLANTEAMIENTO GENERAL.

Cuando se pretende la ejecución forzosa de un laudo arbitral extranjero, derivado de una controversia comercial internacional privada, surge siempre la duda de su efectiva ejecución en el lugar donde se procura interesar, esto se debe principalmente por el desconocimiento de los ordenamientos internacionales sobre la materia, en el ambiente judicial y extrajudicial, sobre todo, en aquellos países que recientemente se incorporan al movimiento mundial del Derecho Comercial, conformado por una basta lex mercatoria.

México desafortunadamente se encuentra en este caso, consecuencia de la falta de una cultura arbitral2, a pesar que desde la década de los setenta, se incorpora a las principales convenciones internacionales que regulan el arbitraje internacional privado; y a la reciente reforma del Código de Comercio.

Este procedimiento de solución de controversias, es cada día más requerido, llegándose a conformar el convenio arbitral, como una cláusula de estilo en todo contrato internacional, apoyada en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, principio que consagra la CNY58 ( Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, New York 10 de Junio de 19583), ya que es éste, el que le da sustento y validez al arbitraje internacional, avalado en nuestro país por el Título Cuarto del C.Com., que reconoce explícitamente la figura del convenio ( artículo 1416. I ) y su alcance ( artículos 1423, 1424 y 1425 ), al igual que la jurisprudencia nacional4 e internacional5.

La base para que un laudo extranjero pueda ser ejecutado, es en primera instancia, que el árbitro o los árbitros dicten un laudo válido, esto implica, primero, que debe existir la voluntad de las partes para someterse al procedimiento, ya sea ad - hoc o Institucional; segundo, que el proceso no salga de los términos que fija el artículo 1462 del C.Com., mismo que sigue al artículo V de la CNY586 y al artículo 5 de la CP75 ( Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, Panamá 30 de Enero de 19757), que prevalecen sobre éste, como lo veremos posteriormente.

Las causas que fijan estos instrumentos se constituyen como puntos de control a priori del laudo extranjero, tanto por el árbitro, como por el juez del exequátur8, no siendo obligación del primero, debido a que el árbitro no se encuentra sujeto a un ámbito judicial determinado9, sin embargo, deberá prestar suma atención en ellas, ya que de no hacerlo, puede incurrir en su transgresión, según el entorno legal del país de ejecución, y evitar con ello su futuro cumplimiento.

El presente artículo pretende esclarecer la debida aplicación de las causas de denegación, sus elementos e interpretación, de forma sucinta, debido a que las características y la extensión de las causales, desbordan el alcance de este estudio, teniendo como objetivo darlas a conocer, para colaborar en una mayor difusión de la cultura arbitral, y en futura ocasión, hacer un estudio pormenorizado de cada una de ellas.

2.- MARCO HISTÓRICO

En el transcurso de 100 años, el procedimiento arbitral se reguló por medio del procedimiento convencional establecido en los artículos 1051 al 1054 del C.Com. de 1889, lo que suscitaba una infinidad de problemas por ser una regulación oscura e incompleta10. Ante esta situación, el CPCDF de 1932 intervenía supletoriamente, el cual contemplaba de forma explícita el procedimiento arbitral, sin embargo, no atendía a la naturaleza y esencia del arbitraje comercial, porque los requisitos establecidos, correspondían a sentencias de carácter civil.

Todo lo relacionado a cuestiones de carácter internacional es competencia de la Federación y sólo la Ley Federal puede ser aplicada, debiendo ser utilizado por estricta lógica el CFPC de 1943, sin embargo, éste era omiso en relación al procedimiento, ya que se abstiene de establecer reglas casuística o insuficientes por ser posterior al CPCDF11. Por lo que el panorama del arbitraje comercial internacional era realmente desalentador.

No es hasta 1989, cuando se empieza a regular específicamente al arbitraje comercial, tanto interno como internacional, éstas nuevas reformas llenas de buenas intenciones no fueron suficientes, pero marcaron el camino para el establecimiento de una ley arbitral ad - hoc, considerada como la más avanzada en América Latina, en el año de 199312.

Las convenciones internacionales son artífices de la evolución de nuestra legislación. La CNY58, es el instrumento por excelencia que otorga las garantías necesarias para la complementación de los laudos extranjeros13. La Convención tiene para nuestro país, categoría de Ley Suprema según el artículo 133 Constitucional, será de aplicación obligatoria en el derecho interno, estableciéndose en un nivel jerárquico igual14, avalado lo anterior por la jurisprudencia nacional15.

La Convención tendrá un carácter erga ormes16, es decir, permite al Estado limitar su aplicación a los laudos procedentes de otros Estados, ya que nuestro país no hizo ninguna reserva al momento de su ratificación, lo que significa que cualquier país, sea o no sea parte de la convención, puede invocarla a su favor.

Esto trae como consecuencia, que los tribunales nacionales apliquen las disposiciones del Convenio antes que lo establecido en la Ley, dada la primacía del derecho internacional, sobre el derecho interno17, esto consiste en que las obligaciones adquiridas por un Estado, en relación a una norma internacional, priman sobre las que establecen su derecho interno18. Avalado este principio ampliamente, por la teoría dualista que prevalece en nuestro país, según lo declara la Suprema Corte de Justicia de la Nación19.

En el mismo sentido la CP75, sólo con la diferencia de que a ésta se le considera una convención accesoria de la anterior20 y regula el procedimiento arbitral, más que el de ejecución, ya que su artículo V adopta los principios de la Convención neoyorquina, siendo esta última, el elixir del arbitraje comercial internacional privado21, por tanto, durante el análisis de las causas de denegación, sólo haremos alusión al CNY58 y al C.Com.

3.- CAUSAS DE DENEGACIÓN Y OPOSICIÓN A INSTANCIA DE PARTE

Las causales de denegación en México, como se mencionó anteriormente, se establecen en el artículo 1462 del C.Com., las que serán aplicadas, tanto para arbitrajes nacionales, como para arbitrajes internacionales, según el artículo 1415, indicando, que todas las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional e internacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en que México sea parte22, y al haber adoptado literalmente los preceptos del artículo V de la Convención neoyorquina unifica el régimen que impone el mismo, por ser de observancia primaria, no contradiciéndose el artículo 1462 con el artículo V de la Convención, respondiendo por tanto, a los intereses específicos del arbitraje internacional.

Las causales de denegación se dividen en dos, A Instancia de parte y De Oficio, éstas a su vez se subdividen en 7, cinco que serán alegadas por la parte contra la que se pretende ejecutar el laudo extranjero, consecuencia del principio de reversión de la carga de la prueba23, establecido por la CNY58 ( artículo V. I ), más aún, cuando el laudo es considerado un título ejecutivo ( artículo 1391. I del C.Com. ) y dos que serán apreciadas de forma obligatoria por el juez del exequátur, sin intervención del MP24. Atendiendo al orden del artículo V de la Convención de referencia, iniciaremos este estudio con las causales apreciables a instancia de parte.

3.1.- NULIDAD DEL ACUERDO

El inciso A, fracción 1, del artículo 1462 del C.Com. y V de la CNY58 prevén: "Si cualquiera de las partes en el acuerdo arbitral, estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo, no es válido, en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a éste respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia, será denegada". De este precepto se deducen dos cuestiones a analizar, la incapacidad de las partes y la nulidad del acuerdo arbitral.

La presente fracción es considerada como una norma de conflicto incompleta, por lo que el juez del exequátur, deberá precisar la conexión aplicable en cada caso concreto25. La capacidad y la validez del acuerdo, han de ser determinadas por el tribunal ante el que se solicita la ejecución, conforme a las normas de conflicto del foro, por regla general, será su ley nacional26, conceptos coincidentes con la jurisprudencia internacional27.

En relación a la capacidad, la ley personal en sentido estricto, determinará la ausencia de capacidad, la forma y personas que la integran con vistas a la conclusión de un convenio arbitral. De ahí la importancia de considerarla. El artículo 13 del CCDF es acorde a lo anterior, determina que la calificación de la capacidad de la parte o de las partes para celebrar el acuerdo arbitral, será conforme a la ley del lugar de su domicilio, concepto aplicable de igual manera, cuando se está actuando a través de representante.

La capacidad de las personas morales, se calificará también, según la ley del lugar de su principal establecimiento, o por la ley del lugar de su constitución, criterio que se desprende del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad. Cuando se actúa por medio de un representante se estará al artículo 2736 del CCDF, indicando en su párrafo primero que para ser titular de derechos y obligaciones de las personas morales extranjeras de naturaleza privada, se regirá por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

En conclusión, para que se celebre un convenio arbitral válido, se requiere que las partes estén plenamente capacitadas de acuerdo a su propia ley o su ley aplicable, ley personal o lex societatis, y lo autorice a celebrar o comprometerse en árbitros, si no se denegará la ejecución del laudo.

La invalidez del acuerdo, se dará en primer lugar, sino se cumplen con las mínimas exigencias que debe reunir la exteriorización de la voluntad de las partes para comprometerse en árbitros, indicándonos el artículo II de la CNY58 y el artículo 1423 del C.Com., que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas o cualquier otro medio de comunicación que deje constancia del acuerdo, debido a que en él, se exterioriza la voluntad de las partes de someterse al arbitraje, concretándose con ello el principio de autonomía de la voluntad, teniendo las partes una autonomía total en la designación del procedimiento a seguir y su derecho aplicable28.

En segundo lugar, la validez del acuerdo, ha de considerarse en el mismo sentido que la capacidad, conforme a la ley que las partes lo hayan sometido, y en su defecto, con carácter supletorio, la del país donde se haya dictado el laudo, este segundo supuesto tiene el inconveniente de que el lugar puede ser indeterminado, surgiendo con ello confusión e incertidumbre29.

Los conceptos anteriores derivan una excepción, esto es, que sólo serán aplicadas al convenio, no teniendo incidencia estas normas de conflicto, con el derecho del fondo del asunto. Como sabemos, el juez del exequátur no puede conocer del fondo, regla que satisface la exigencia de seguridad jurídica y la certeza del resultado del laudo.

Derivado de lo anterior, existe otro punto a tomar en cuenta, es que no existe obstáculo para que el contrato principal y el convenio arbitral se sometan a leyes distintas, por tanto, en caso de nulidad del primero, sus efectos no se extienden al acuerdo arbitral, principio aceptado por el artículo 1432 del C.Com. El fundamento de tal separabilidad versa, en que el convenio tiene una función eminentemente práctica, y se constituye como una norma básica del derecho del arbitraje internacional, más propiamente dicho, se constituye como una norma material especial de derecho internacional privado, de manera que el juez del exequátur deberá apreciarla y valorarla como tal30.

Concretando, será obligación única y exclusivamente examinar y pronunciar resolución, sobre la cuestión de la existencia y validez del convenio, acuerdo o compromiso arbitral, por los tribunales nacionales, ante los cuales se promueva la excepción, de igual manera en lo referente a la capacidad jurídica de las partes, deberán atenerse a la ley que les es aplicable.

3.2.- INDEFENSIÓN DE LAS PARTES.

El inciso b) de los artículos de referencia indican: "Se podrá denegar el reconocimiento y ejecución del laudo, cuando alguna de las partes no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiera podido por cualquier razón, hacer valer sus derechos". De lo anterior se desprenden tres supuestos a tomar en cuenta, la falta de notificación en la constitución del tribunal arbitral y las actuaciones arbitrales; rebeldía de alguna de las partes y por último la falta de imparcialidad del tribunal arbitral.

Antes de iniciar el estudio de los puntos precedentes, tenemos que dejar claro que el motivo principal que produce la indefensión, es la falta de notificación, es un principio de todo derecho el gozar de una garantía de audiencia, el derecho de defensa de las partes se deriva de un principio universal, no descansando sólo en un ordenamiento determinado31. El artículo 14 de la Constitución contempla este principio como una garantía personal de todo individuo, considerándose como una formalidad que debe de cumplimentarse, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa.

Los tribunales mexicanos destacan la importancia de examinar la garantía de audiencia dentro del laudo arbitral, especificando la jurisprudencia que para decretar la ejecución de un laudo, el juez debe observar que durante el proceso se haya respetado, de lo contrario se denegará, ya que se impide la comparecencia del afectado32.

La falta de notificación es la excepción mas socorrida en México, cuando se trata de ejecutar un laudo extranjero, más aún, cuando se le considera de orden público33, este hecho es preocupante, la primera notificación deberá ser de manera personal. El artículo 1418 del C.Com., cae en este error, declarando que se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente, contradiciéndose con el 1435 que permite a las partes, convenir el procedimiento de notificación al que se ajustará el tribunal. Esto es, si las partes en el procedimiento deciden notificarse por correo o vía fax, esta será la forma válida, por lo que no deberá proceder la excepción de notificación personal.

Existen dos casos en los que se interpuso dicha excepción, en los que la notificación se había realizado por correo y la parte afectada, opuso la excepción de que tenía que haber sido emplazada de forma personal y no por correo certificado, tal y como lo permitían las reglas a las que se habían sometido. Favorablemente el Tribunal de Alzada, dictaminó que la notificación era correcta basándose en la CNY5834. Sin embargo, estos casos son aislados, y no tendrán mas valor que de influenciar en un momento dado al juez del exequátur, no siendo de aplicación obligatoria. Es por ello que mientras no exista un jurisprudencia firme al respecto, o se de una modificación a la ley en este sentido, el futuro de la ejecución de un laudo extranjero en México seguirá siendo incierto, corriéndose el riesgo de una negativa o de una tardanza excesiva para poderlo ejecutar, contrario a lo que sucede en otro países35.

La falta de notificación en la constitución del tribunal y en las actuaciones arbitrales, es el primer punto de control de la excepción, debiéndose regir estrictamente por las reglas del derecho elegido por las partes y no por un sistema nacional determinado, la jurisprudencia internacional apoya el concepto, resaltando la libre designación y respeto a las reglas establecidas36.

Por tanto, el juez mexicano deberá valorar que la notificación esté hecha debidamente, conforme a la ley elegida por las partes, la parte afectada no caerá en el supuesto de indefensión, sólo considerándose, que la notificación sea oportuna en la medida en que se haya asegurado a los interesados, un cabal conocimiento de la designación de los árbitros y del procedimiento.

El segundo punto de control de la excepción, es el de la rebeldía de alguna de las partes, hecho que debe tomarse con suma cautela, debido a los términos excesivamente genéricos del inciso b), pudiéndose utilizar a su favor el hecho de que comparecer a juicio, se considere como un principio de garantía del cual deben gozar las partes.

Existen dos tipos de rebeldía; la rebeldía a la fuerza y la rebeldía por voluntad, táctica o estratégica, la primera es provocada por la falta de citación o por no haberla recibido oportunamente; el segundo caso se produce, cuando a pesar de haber sido citados y emplazados debidamente, conocen la existencia del proceso y no acuden al llamamiento del tribunal arbitral.

El juez del exequátur constatará plenamente que las partes hayan sido notificadas, ya que, si se hizo correctamente, el demandado no estará en condiciones de hacer alegato alguno y no procederá la excepción, de igual manera sucederá, cuando la incomparecencia no tiene otro fundamento que la unilateral y antijurídica voluntad de negarse al cumplimiento de los compromisos contraidos, y a reconocer la jurisdicción que libre y espontáneamente aceptó, identificándose un desprecio inadmisible de los mas elementales principios del tráfico jurídico internacional por la demandada37.

La falta de imparcialidad del tribunal arbitral, es el último punto de control por parte del juez del exequátur, cuando de indefensión estamos hablando. El artículo 1434 del C.Com., sanciona que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Por tanto, el concepto de igualdad significará que, no debe existir un trato favorecido para cualquiera de las partes, traduciéndose en la imparcialidad que debe prevalecer durante el procedimiento, por parte de los árbitros. Ésta será una condición esencial, que deberá guardar todo árbitro en el desempeño de sus funciones, significando no ser parte, como cualidad de idoneidad que debe tener todo árbitro38.

Ante esta situación, se les exigirá a los árbitros ser ajenos a los intereses de las partes, con el único fin de resolver imparcialmente la controversia mediante la debida aplicación del derecho y con base en la justicia. El artículo 1428 del C.Com. prevee la posibilidad de recusar a los árbitros, si existen dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, éstas serán las mismas que para recusar a un juez, mas tales causas no están estrictamente limitadas, sino que son establecidas con toda amplitud, esto quiere decir que se puede recusar al árbitro cuando haya algún motivo apropiado que justifique la desconfianza respecto a su imparcialidad39, no sólo las señaladas estrictamente en el C.Com.

3.3.- INCONGRUENCIA DEL LAUDO.

La causal de denegación del laudo por incongruencia, se encuentra establecida en el inciso c), indica que cuando el laudo se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso, no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden los términos del compromiso, será denegado, no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieran a cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

La causal se establece como una excepción que pretende el control por el juez del exequátur, de las facultades conferidas al órgano arbitral por las partes que se sometieron al mismo. Es decir, se está ante un acuerdo arbitral válido, pero que, ha dado lugar a un laudo en el que el árbitro se ha extralimitado en el petitum, por haberse dictado fuera del objeto del acuerdo40, no respetándose la preservación del espíritu del laudo, cuestión aceptada plenamente por la jurisprudencia internacional41.

De lo anterior surgen dos conceptos, la congruencia del laudo y la ejecución parcial; en relación al primero, la doctrina señala que la congruencia, exige el cumplimiento de las pretensiones establecidas en el convenio arbitral, debiendo ser las mismas que se plantearon y resolvieron durante el proceso, no sobre decisiones de diferencias no sometidas al arbitraje, en caso contrario, el laudo será denegado fácilmente por cuestiones que van más allá de las planteadas ultra petita42. Existen dos tipos de incongruencia, por defecto y por exceso, por defecto se refiera a una decisión parcial de los árbitros, que resuelve sobre puntos sometidos a su decisión, pero no sobre todos ellos infra petita, y por exceso, si contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria extra petita43.

Al respecto existe una excepción, el árbitro podrá resolver sobre cuestiones que no están planteadas expresamente por las partes en el convenio, pero que son consecuencia lógica o necesaria de la controversia sometida, ya que el árbitro decidirá sobre cuestiones indisolublemente unidas, aunque dichas cuestiones no hayan sido expresamente planteadas44.

El segundo concepto se refiere al reconocimiento parcial del laudo, estableciéndose como un principio de la CNY58 y una de sus mayores aportaciones al arbitraje internacional. Las disposiciones de la sentencia que se refieran a cuestiones sometidas al proceso arbitral, y se puedan separar de las que si lo han sido, se podrán reconocer y ejecutar, siendo ésta una cuestión de hecho que tendrá que valorar el juez del exequátur. Por tanto, el laudo tendrá efectos parciales, es decir, se reconocerá parcialmente los efectos del mismo, denegando aquellos que no puedan ser aceptados

Dos supuestos mas pueden preverse respecto a la posibilidad de una ejecución parcial, cuando el actor sólo pretenda ejecutar parte de la sentencia, por el hecho de haber logrado satisfacer la otra, y cuando alguna de las disposiciones del laudo o algún aspecto de la decisión arbitral sea contraria al orden público. Para que este reconocimiento parcial resulte posible, es preciso que la estructura de la decisión arbitral de origen, se acomode a ésta posibilidad, bien sea por contener pronunciamientos sobre peticiones diferenciables o bien sea porque los efectos que la decisión atribuye al mismo petitum resulten separables45.

La jurisprudencia española confirma expresamente el reconocimiento parcial del laudo extranjero, considerando que "defendida con todo fundamento por la doctrina científica, la posibilidad del exequátur parcial... es manifiesto que cabe un reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, cuando se tratan de pronunciamientos que concierne a extremos perfectamente separables...46", criterio que el juez mexicano deberá valorar y considerar, al momento de presentársele un incidente de exequátur y éste sea el caso.

3.4.- IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

El inciso d), establece, que para que la denegación del laudo se dé, es necesario que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se haya ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.

La regularidad o irregularidad en la constitución del tribunal arbitral, y en el procedimiento, deberán valorarse en función de lo designado por las partes en el convenio arbitral, y en su defecto, por lo que establezca la ley del país donde se ha desarrollado el arbitraje. Por ello, si la organización del tribunal y el procedimiento están ajustados al acuerdo de los interesados, el laudo deberá ser reconocido47.

Para la debida valoración de la causal, hay que observar dos cuestiones, la prevalesencia de la autonomía de la voluntad, y la supletoriedad de las normas. El principio de la autonomía de la voluntad tiene una gran trasendencia práctica, porque dota a las partes de una amplisima libertad, lo que le da diferentes opciones para la designación de las reglas del procedimiento y formación del tribunal: a) invocar el reglamento de una Institución especializada en arbitrajes, CCI, AAA, CIAC, AMMAC, etc.; b) acogerse a una ley estatal; c) remitirse a ciertas reglas de arbitraje por ejemplo el reglamento facultativo o ley modelo de la CNUDMI; d) crear un reglamento, procedimeinto ad - hoc.

Una vez que las partes hayan elegido una normativa a seguir, la tendrán que respetar, apuntando que si ellas mismas, de mutuo acuerdo, deciden hacer modificaciones o revalorar determinados puntos, lo podrán hacer, pero ese consentimiento deberá ser lo suficientemente claro, para evitar cualquier dificultad.

Sin embargo, existen dos limitaciones a la discrecionalidad de las partes, en la determinación o regulación de las reglas del procedimiento y constitución del tribunal, primero, lo acordado por las partes deberá respetar las garantías básicas del proceso arbitral, asegurando a cada una de ellas la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa; segundo, deberá respetarse las normas imperativas que constituyen el orden público del foro, ya que si el procedimiento y la constitución del tribunal, son incompatibles con las principios fundamentales y valores que inspiran la regulación de la materia del foro, la autoridad estimara de oficio la contrariedad y denegará la ejecución48.

La segunda opción que surge respecto a la designación de la normativa para la constitución del tribunal y del procedimiento, será la aplicación de la ley del país en donde tiene lugar el arbitraje, de utilización subsidiaria, pero con la limitante, de que sólo será cuando no exista acuerdo de las partes, ello se establece como una alternativa práctica que le da agilidad al procedimiento, sobre todo cuando nos encontramos ante una cláusula patológica.

Esta función supletoria consiste también, en llenar las lagunas que puedan existir en el caso de que el acuerdo de las partes no regule todas las posibles contingencias, por otra parte, es difícil que esto se de, ya que generalmente se le otorgan amplias facultades a los árbitros, para subsanar y dictar mediadas que no fueron contempladas, a menos que los partes indiquen otro cosa49.

3.5.- FALTA DE OBLIGATORIEDAD DEL LAUDO

La falta de obligatoriedad del laudo, es la última causal de las contempladas como, a instancia de parte, establecida en el inciso último del artículo 1462 del C.Com. y del artículo V de la CNY58, su intervención tendrá efectos cuando el laudo no sea un obligatorio para las partes, o hubiere sido anulado o suspendido por la autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley hubiere sido dictado.

Al referirse que el laudo no es obligatorio o ha sido anulado a suspendido, nos encontramos ante un panorama bastante amplio, en que se podría incluir todas las causas de denegación antes mencionadas, por ser cualquiera de ellas motivo suficiente para evitar que el laudo sea ejecutado, sin embargo, cada causa tiene sus propias particularidades, por lo cual, ésta no es la excepción a las anteriores.

Es indiscutible el hecho de que el laudo, para ser ejecutado tendrá que ser obligatorio para las partes, el término obligatorio significa que la sentencia no sea susceptible de alguna impugnación, en vía de recurso ordinario, teniendo éste que ser resuelto bajo la ley del país de origen50. Por tanto, obligatoriedad significa que se tendrá que exigir el carácter definitivo de la sentencia, y por consiguiente, dotada del efecto de cosa juzgada, el efecto de cosa juzgada es un valor que lleva implícito el laudo, se constituye como un presupuesto del laudo51. Por tanto, al oponerse la excepción, tendrá que demostrarse que el laudo no ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, probando que en su contra se encuentra pendiente un medio impugnativo52.

La ley aplicable para determinar la obligatoriedad del laudo, se regirá conforme a una norma material, lo que significa, que la interpretación del término se efectúe con independencia de cualquier legislación nacional o cuerpo normativo, por lo que se exigirá una interpretación autónoma, cerciorándose que la sentencia no es susceptible de recurso alguno, evitando con ello, cumplimentar requisitos locales en la calificación de la obligatoriedad, en caso contrario, se recaería en la reintroducción de la práctica del doble exequátur53.

De igual manera, procederá la excepción del inciso d), cuando el laudo ha sido anulado por la autoridad del país en donde se dictó, como carácter vinculante de mayor relevancia en cuanto a la competencia de ésta, introduciéndose a su vez alternativamente, la del país cuya ley se ha seguido. Las causales de nulidad no están determinadas, por lo que los motivos para solicitar la nulidad del laudo, se basarán en arreglo a cada ley nacional aplicable, conforme a las reglas establecidas anteriormente.

Éstas podrán ser aún más amplias o más limitadas que las causales de denegación establecidas en el CNY58, situación que no se presenta en aquellos países que estén adheridos a la Convención de Ginebra del 6154, que limita la extraterritorialidad de la anulación del laudo, excluyendo la posible incorporación de eventuales particularidades de la ley de arbitraje del país competente para realizar tal anulación, condicionando que tal anulación, haya sido decidida en virtud de una de las razones que con carácter exhaustivo enuncia el artículo IX.I55.

Existe una sentencia francesa en la que se contemplan los supuestos anteriores, en donde una compañía holandesa apela a la Corte de París, razón de ello, por que el laudo fue dictado en Francia, alegando que el laudo dictado en su contra, no es obligatorio, ya que se aplicó una ley al procedimiento arbitral no designada por las partes, mientras tanto, la parte francesa, solicita la ejecución del laudo en Holanda, otorgando fianza para que se ejecutará el laudo, ya que la demandada interpuso la excepción de falta de obligatoriedad del laudo, a lo que la Corte de Apelación en Francia, denegó la solicitud de la compañía holandesa, porque conforme a su propia ley no podía anular o suspender el laudo, por ser un laudo extranjero y no nacional56.

4.- CAUSAS DE DENEGACIÓN APLICABLES DE OFICIO.

Las causales establecidas en la fracción 2 del artículo 1462 del C.Com. y del artículo V de la CNY58, son apreciables de oficio por el juez del exequátur y creadas con el fin de valorar que materias pueden ser arbitrables y cuales no, otorgándosele a cada Estado, la facultad de calificar la afectación del orden público, porque el concepto varia mucho de un Estado a otro.

La fracción establece dos supuestos, al especificar que se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente comprueba, que el objeto de la diferencia, no es susceptible de solución por vía de arbitraje, y que la sentencia es contraria al orden público del foro.

Ambos supuestos responden en un mismo sentido, la protección de las disposiciones imperativas del orden público, están íntimamente ligados. La unidad de ambos supuestos, se manifiesta en la preservación de determinados ámbitos materiales, del ordenamiento interno donde se pretende interesar la ejecución, cuando ésta presente un interés especial de las normas nacionales, por lo que la distinción de ambas causales, no es fácil debido a su interrelación, sobre todo, cuando se hace alusión a la arbitrabilidad de la controversia, por ello, existe una tendencia a confundir ambos supuestos, suscitado por la misma amplitud y ambigüedad del concepto, por tanto analizaremos primero el orden público.

En relación directa al arbitraje comercial internacional privado, el orden público en el derecho internacional privado, se constituye como una excepción a la aplicación de la ley extranjera, a la que remiten las reglas de conflicto, en los casos en que dicha aplicación violente inadmisiblemente el orden jurídico del foro57. Apegándonos a la doctrina arbitral, el orden público se constituye como una defensa contra las normas y sentencias extranjeras que contraríen las bases fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado, donde se pretende la Ejecución58.

Concluyendo por tal, que el orden público actúa como tamiz y correctivo funcional, para adecuar un elemento jurídico extranjero al ordenamiento del país receptor, y como tal, es reconocido por el derecho positivo de las convenciones, tanto bilaterales como multilaterales. En definitiva, el acotamiento de la materia arbitrable se erige como un dispositivo de defensa de las normas imperativas del ordenamiento jurídico que, como tales, quedarían burladas si sobre ellas pudiesen disponer las partes, y los árbitros como elementos extraños al orden jurídico estatal.

Siguiendo la teoría de los círculos concéntricos del orden público, el concepto que deberá seguir el juez del exequátur, será el del orden público internacional, ya que éste es más flexible y restrictivo, mas aún cuando de relaciones internacionales estamos hablando, recordando que no estamos ante un marco nacional solamente, sino que actuamos en un marco internacional, acentuándose la invocación de la causal, cuando la excepción se refiere a la transgresión de principios procesales, mismos que se encuentran tutelados como garantías individuales, interveniendo de igual manera el orden público procesal, pero con el enfoque del orden público internacional, no acusando su rigidez.

4.1.- INCOMPATIBILIDAD DEL LAUDO CON EL ORDEN PÚBLICO

El orden público, lo define el artículo 6 del CCDF, al especificar que la voluntad de los particulares, no puede eximir la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo puede renunciarse a los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

La jurisprudencia establece que, "El orden público que tiene en cuenta la ley y la misma jurisprudencia, para establecer una norma sobre las nulidades radicales, no puede estar constituido por una suma de intereses meramente privados; para que el orden público esté interesado, es preciso que los intereses de que se trate, sean de tal manera importantes, que, no obstante ningún perjuicio y aún la aquiescencia del interesado, y el acto prohibido pueden causar daño a la colectividad, al Estado o a la Nación"59.

De este modo, el orden público en el derecho mexicano, significa un límite a la autonomía de la voluntad, el cual, puede ocasionar la nulidad del acto jurídico llevado acabo en ejercicio de ella60. El artículo 8 del CCDF nos reafirma esta posición al decir que : " Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés publico serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario".

Tales conceptos son de sobremanera ambiguos, ya que como indica Arellano García, el orden público en el derecho internacional mexicano, no está previsto adecuadamente61, por lo que será responsabilidad del juez del exequátur, valorar las circunstancias del caso concreto.

Al respecto, la jurisprudencia avala la capacidad del juez al especificar que: "No es ajeno a la función de los juzgadores apreciar la existencia del orden público en los casos concretos que les someten para su resolución, de ahí, que corresponda al juzgador, haciendo uso de sus facultades, que como está dotado, apreciar en cada caso concreto que se le presente...62".

Para la interpretación de la excepción, hay que tomarse dos puntos en cuenta, primero, lo referente al contenido del laudo, que lo resuelto o aquello a lo que se haya condenado, pugne contra el orden público; segunda, en lo que respecta al procedimiento arbitral, que el procedimiento que ha dado lugar al laudo, pugne contra el orden público. Es por esto la mención que se hizo de la afectación del orden público procesal, un ejemplo de ello, la notificación en México63.

4.2.- CUANDO EL OBJETO DE LA DIFERENCIA NO ES ARBITRABLE.

Esta excepción se encuentra contenida en el inciso a) de la segunda fracción del artículo 1462 del C.Com. y V de la CNY58. La determinación de si la materia es o no arbitrable, será en base a la lex fori, ya que existe una estrecha relación entre la arbitrabilidad de la materia y el orden público, dándose un control por parte de los tribunales sobre determinadas materias, que estarán bajo su tutela64. El fundamento de ésta causal, es que el convenio neoyorquino no supone una injerencia directa en la legislación interna del país de ejecución, u obligue al país a violentar las normas que aplicaría en caso de tratarse de un arbitraje nacional.

Esto se debe principalmente a una política legislativa, ya que los Estados sustraen ciertos litigios a cargo de los tribunales y determinan lo que es arbitrable65, pero, ésta substracción es sólo una actitud de los Estados, pero no puede derivarse de ella, el que no sean enjuiciables todas las controversias, por tanto, cuando se suele aludir a lo arbitrable y a lo no arbitrable, tal distinción no debe contemplarse desde la cualidad misma del litigio interpartes, sino desde la actitud del Estado, que no quiere que ciertos litigios, sean conocidos por tribunales particulares, es decir, no quieren que los enjuicien, es por ello, que la limitación será impuesta por las leyes del país66.

En México, no se excluye del arbitraje a los sujetos sino a las materias, no entrando en el arbitraje privado, la responsabilidad penal, la materia agraria y la materia laboral, en lo que respecta rigurosamente al derecho privado, esto es, en el ámbito de las relaciones convencionales. La materia no arbitrable se encuentra situada en los artículos 615 del CPCDF, que hace referencia a los negocios específicos que no pueden ser arbitrables, al igual que los artículos 2948 y 2950, que reglamentan la transacción. En el mismo sentido, la excepción procederá sobre la materia no arbitrable especificada en un convenio específico67.


1 Doctor por la Universidad Complutense de Madrid, Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho. Especialista en Dirección y Gestión del Comercio Exterior de la Fundación CECO del Ministerio de Economía y Hacienda en España. Abogado por la Universidad de Guadalajara.
2 La falta de cultura arbitral, se debe principalmente el desconocimiento de las bondades del procedimiento, y al rechazo de esta nueva figura por los tribunales encargados de otorgar el exequátur, no sólo por una antipatía natural del juez con el árbitro, sino por desconocer el amplio marco legal que la circunscribe, y a la poca utilización que los particulares hacen de ella.
3 V. Pereznieto Castro, Leonel. “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de las Naciones Unidas”. Revista Jurídica de Baja California. Marzo - Abril de 1997. Tijuana . México, 1997. Pag. 7.
4 V. “ARBITRAJE” Tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación. Tomo XXXVIII. Cía. Mexicana de Petróleos “El Águila”, S.A. 26 de Mayo de 1933. 5 votos. Pag. 800.
5 “ En materia de arbitraje internacional, el acuerdo compromisorio, ya sea concluido separadamente o incluido en el acto jurídico en el que trae causa, presenta siempre salvo circunstancias excepcionales... una completa autonomía jurídica, excluyendo el que pueda resultar afectado por una eventual invalidez de dicho acto...” V. Sentencia Italiana del Tribunal de Casación del 7 de Mayo de 1963. Asunto Gosset vs. Carapelli, J.C.P. 63, II, Pag. 13405. Revue Criteque de Droit international Privé. 1963. Pag. 515.
6 V. DOF del 22 de Junio de 1971.
7 V. DOF del 27 de Abril de 1978.
8 El Juez de Primera Instancia Federal o del Fuero Común, es al que le corresponde homologar el laudo extranjero, para posteriormente dictar el exequátur, a través de un incidente conocido por el mismo nombre.
9 Al referirnos a un ámbito judicial determinado, implica que el árbitro no esta sujeto a una ley concreta y que conforme a esa ley tuviese que dictar el laudo, sino que la ley del procedimiento es una, diferente a la aplicable al fondo del asunto, ambas determinadas por las partes, no teniendo por que ser aplicables, las del país donde se dicta el laudo, sólo de forma subsidiaria en caso de omisión de las anteriores.
10 V. Siqueiros, José Luis. “La Nueva Regulación del Arbitraje en el Código de Comercio, Antecedentes del Arbitraje Comercial en la Legislación Mexicana”. Arbitraje, Privatización de la Justicia. Dr. Luis Miguel Díaz. Editorial Temis. México, 1991. Pags. 380 - 881.
11 Cfr. Siqueiros, José Luis. “Ejecución en la República Mexicana de Sentencias Dictadas por Tribunales Extranjeros en Materia Civil y Mercantil”. Estudios Jurídicos en Memoria de Vázquez del Mercado. Editorial Porrúa. México, 1982. Pags. 795 - 807.
12 El C.Com. adopta de forma literal, la Ley Modelo de la CNUDMI, misma que sigue los principios de la CNY58.
13 Silva asegura, que en México no existía regulación alguna para el arbitraje internacional, viniendo la convención neoyorquina a llenar ese gran vacío. V. Silva, Jorge Alberto. Arbitraje Comercial Internacional en México. Pereznieto Editores. México, 1994. Pag. 49.
14 V. Pereznieto Castro, Leonel. Derecho Internacional Privado, Parte General. Editorial Harla. México 1995. Pag. 209.
15 LEY SUPREMA DE LA NACIÓN. Supremo Tribunal de Justicia de la Nación. T.II. P. Amparo Directo, 18 de Marzo de 1918, Mayoría de seis votos. Pag. 884.
16 V. Fernández Rozas, José Carlos. " Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros". Seminario El Arbitraje Comercial como Solución de Conflictos. Santander, España, Julio de 1996.
17 Cfr. Marín López, Antonio "Ejecución en España de Laudos Arbitrales Extranjeros: La Ley 36/1988 de 5 de Diciembre". Revista Jurídica Española. La Ley. 1989 - 2. Madrid, 1989. Pag. 1024.
18 Cfr. González Campos, J.D. Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la UCM. Madrid, España, 1990. Pag. 218.
19 "Que los tratados sean, por mandato expreso del Constituyente, Leyes Supremas de la Unión, implican que sus normas se incorporan como derecho material al ordenamiento jurídico nacional y que en nuestro país, tales normas son obligatorias y están dotadas, en principio, de la misma fuerza, valor y eficacia de las que se predica de las leyes emanadas del Congreso, por los órganos legislativos constituidos por la misma Carta Suprema, para la elaboración del restante derecho nacional". Cfr. Contradicción de tesis 3/92, entre el Primer Tribunal y el Segundo Tribunal del Décimo Segundo Circuito, 01 de Marzo de 1994.
20 V. Chillón Medina, José M. y Merino Merchán, José Fdo. Tratado de Arbitraje Interno e Internacional. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pag. 507.
21 En relación a los principios que consagra la convención. V. Van Den Berg, Albert Jan. The New York Arbitration Convention of 1958. Editorial Kluwer Law and Taxation Publisher. Denver - Boston, 1994.
22 México tiene un sólo tratado bilateral sobre la materia, realizado con España en 1989, el cual entro en vigor el 05 de Marzo de 1992, variando substancialmente las condiciones para la ejecución del laudo según su artículo 11. Dicho convenio no aporta nada al arbitraje internacional y se encuentra desfasado de la realidad en relación al arbitraje, dicho convenio prevee una cláusula de compatibilidad, por lo que no será aplicado, ya que la CNY58 es técnicamente superior.
23 Éste principio esta plenamente aceptado por la jurisprudencia "Los documentos a los que la ley concede el carácter de Títulos Ejecutivos, constituye una prueba preconstituida de la acción, esto no significa que los documentos ejecutivos, exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción, son elementos demostrativos, que hacen en si mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendente a destruir la eficacia de los mismos, es ella y no la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que se fundamente su excepción". V. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Tercera Sala. SJF. Época 7a. 4ta. Parte. Vol. 69. Pag. A.Richard S. Rhodes. 5 votos.
24 La intervención del MP en otros países es preceptiva, caso, España, según el artículo 59 de la Ley de Arbitraje 33/1988. Lo que a consideración de la doctrina general, es contradictorio y produce un retroceso es su regulación.
25 V. Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado. Editorial Civitas. Madrid, 1994. Pag. 705.
26 V. López Anton, Félix. "Ejecución en España de los Laudos Arbitrales Extranjeros". Revista Jurídica Española La Ley. 1985 - 2. Madrid, 1985. Pag. 1196.
27 V. Sentencia del Tribunal Administrativo de Damasco, entre Fougerolle S.A. (Francia) y el Ministerio de Defensa de la República Árabe de Siria. Yearbook Commercial Arbitration. Vol. XV. 1990. Pag. 515.
28 V. Remiro Brotons, Antonio. "La Reconnissance Et L´execution Des Sentenses Arbitrales Étrangéres". Recueil Des Cours I, Collected Courses, tome 184. Académie de Droit International, 1984. Pag. 193.
29 Cfr. Marín López, Antonio. "La Ley Aplicable al Convenio Arbitral". Revista de la Corte Española de Arbitraje, 1988. Madrid, 1989. Pag. 205.
30 V. Calvo Caravaca, Alfonso L. y Fernández de la Gándara, Luis. El Arbitraje Comercial Internacional. Editorial Técnos. Madrid, 1989, Pag. 13.
31 V. Fernández Rozas, José Carlos. Op.cit. número 16.
32 V. LAUDO ARBITRAL, PARA SU EJECUCIÓN DEBE EXAMINARSE EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Tribunales Colegiados de Circuito. SJF. Época 8a. Pag. 308. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Sep. de 1989. Unanimidad de votos.
33 "La falta de emplazamiento o verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación de mayor magnitud... la extrema gravedad de esta violación procesal, ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no...." V. EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. Amparo Directo 2542/68. SJF. 7a. Época. Vol. 163. Pag. 195.
34 V. Yearbook Commercial Arbitration. IV - 1979. Pags. 301 - 304.
35 El Tribunal Supremo Español avala esta postura, sólo con el requisito de que deberá ser por escrito y dejar constancia. V. Auto de la Primera Sala del Tribunal Supremo del 3 de Junio de 1982.
36 V. Sentencia de la Corte de Apelación Italiana del 04 de Octubre de 1991. Italturis vs. Black Sea Shipping. En Yearbook Commercial Arbitration. XVIII, 1993. Pag. 415.
37 V. Ramos Méndez, Francisco. Arbitraje y Proceso Internacional. Editorial Librería Bosch., Barcelona 1987. Pags. 95 y ss.
38 Cfr. Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Themis. México 1994. Pag. 53.
39 V. De Castro y Bravo, Federico. El Arbitraje y la Nueva Lex Mercatoria. Anuario de Derecho Civil. Octubre - Diciembre. Madrid, 1979. Pag. 690.
40 V. Goñi, José Luis. "La Revisión Judicial del Laudo Arbitral". Seminario El Arbitraje como Solución de Conflictos. Universidad San Pablo CEU. Madrid, 1997.
41 V. Sentencia de la Corte de Apelación de Bruselas del 14 de Octubre de 1980. Mines, Mineraise et Métaux. Belgium Co. S.A. vs Mechema LTD. Yerabook Commercial Arbitration. VII de 1982. Pag. 316.
42 V. Silva, Jorge Alberto. Op. cit. número 13. Pag. 217.
43 Cfr. Reglero Campos, L. Fernando. El Arbitraje. Editorial Montecorvo. Madrid, 1991. Pag. 257.
44 Idem. Pag. 258.
45 V. Espinar Vicente, José María. Derecho Procesal Civil Internacional. Civitas. Madrid, 1987. Pag. 161.
46 V. Auto de la Primera Sala del Tribunal Supremo, del 13 de Octubre de 1983.
47 V Sentencia de la Corte de Distrito, del Distrito Sur de New York, del 30 de Enero de 1980. V Yerabook Commercial Arbitration. IX, 1984. Pag. 462.
48 V. Lorca Navarrete, Antonio Ma. Derecho de Arbitraje Interno e Internacional. Editorial Técnos, Madrid, 1989. Pag. 142.
49 Cfr. Fernández-Pacheco, Martínez, Ma. Teresa. "La Ejecución de Laudos Arbitrales con Arreglo a la Convención de New York". Revista de Derecho Privado, Madrid, 1988. Pag. 679.
50 V. González Soria, Julio. La Intervención Judicial en el Arbitraje. Recursos Jurisdiccionales y Ejecución Judicial del Laudo Arbitral. Editado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid. Madrid, 1988. Pag. 185.
51 "Los árbitros tienen la facultad jurisdiccional de resolver conflictos jurídicos que las partes sometan a su consideración y ésas resoluciones tienen toda la fuerza de sentencias definitivas y producen por tanto excepción de cosa juzgada". V. ÁRBITROS. SJF, Tercera Sala, Época 5ta. Tomo XXXII. Pag. 451.
52 V. Silva, Jorge Alberto. Op.cit. número 13. Pag. 222.
53 V. Chillón Medina y Merino Marchán. Op.cit. número 20. Pag. 1032.
54 Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional Privado. Firmado en Ginebra, el 21 de Abril de 1961. Convenio eminentemente europeísta, firmado por 24 países. V. Yearbook Commercial Arbitration. XIX. Pag. 853.
55 V. González Soria, Julio. Op.cit. número 51. Pag. 191.
56 V. Yearbook Commercial Arbitration. XII. 1987. Pag. 480.
57 Cfr. Ruibola Santana, Eloy. "Sobre el Concepto y Delimitación del Orden Público en el Derecho Internacional Privado". Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Tomo LXVIII. Madrid, 1974. Pag. 656.
58 Pérez Bevía, José Antonio. "Algunas Consideraciones sobre el Árbitro y el Orden Público en el Arbitraje Internacional". Revista de la Corte Española de Arbitraje. Madrid, 1990. Pag. 89.
59 V. ORDEN PÚBLICO, LEYES DE. Amparo Civil Directo 2785/31. 30 de Marzo de 1933. SJF. Tomo XXXVII. Pag. 1874.
60 V. Pereznieto Castro, Leonel. Op.cit. número 14. Pag. 135.
61 V Arrellano García, Carlos. Derecho Internacional Privado. Editorial Porrúa. México, 1984. Pag. 721.
62 V. ORDEN PÚBLICO. ALCANCE DEL CONCEPTO PARA EFECTOS DE LA SUSPENCIÓN. Tribunales Colegiados de Circuito. SJF. 8a Época. Tomo III. Tesis 52. Pag. 516.
63 Infra. 3.2.
64 V. Lorca Navarrete, Antonio Ma. y Silguero Estagnan, Joaquin. Derecho de Arbitraje Español. Editorial Dykinson. Madrid, 1994. Pag. 483.
65 V. Silva, Jorge Alberto. Op.cit. número 13. Pag. 83.
66 V. Sentencia de la Corte de Apelación de Bruselas del 4 de Octubre de 1985. Entre una Compañía suiza y una Compañía belga. Yearbook Commercial Arbitration. XIV, 1989. Pag. 618.
67 V. Convenio entre España y México, del 17 de Abril de 1989, sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil. Artículo 3. DOF. 5 de Marzo del 91.